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En sentido amplio, el leasing es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo productivo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si éste último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor.
Es un contrato Bilateral; vale decir, hay obligaciones recíprocas entre las partes contratantes.
Es un contrato Consensual; para su perfeccionamiento basta la voluntad de las partes y no se requiere solemnidad alguna. No obstante, para fines probatorios y por tratarse de operaciones que se financian con el ahorro del público, la mayoría de los contratos se hacen constar por escrito.
Es Oneroso; ambos contratantes persiguen con su celebración un beneficio económico.
Es Conmutativo, puesto que existe un equilibrio entre las prestaciones de las partes.
Es de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las partes se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato.
Es un contrato de naturaleza mercantil, dado que se celebra entre comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir renta.
Existen diversas modalidades de Leasing, las cuales se enmarcan en dos tipos fundamentales que son el Leasing Financiero y el Leasing Operativo.
Es un contrato en virtud del cual, una compañía de Financiamiento y/o Banco , , entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo productivo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el ocatario tendrá derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición.
La entrega de un bien para su uso y goce.
El establecimiento de un canon periódico, que lleva implícito el precio del derecho a ejercer una opción de adquisición.
La existencia, en favor del locatario, de una opción de adquisición al terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer siempre y cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a su cargo.
Canon fijo: Pagos iguales durante la vigencia del contrato, ya sean anticipados o vencidos. Éste canon puede modificarse por cambios en las condiciones del mercado, si así lo contemplan las partes.
Canon variable: Pagos que varían conforme a las condiciones del mercado o al acuerdo de las partes. La periodicidad de la variabilidad depende de lo que se haya pactado y generalmente están ligadas a una tasa de referencia como la DTF, la TCC, la tasa de devaluación, etc.
Canon creciente: Pagos que van aumentando en la medida en que se va ejecutando el contrato.
Canon decreciente: Pagos que van disminuyendo en la medida en que se va ejecutando el contrato.
En todo contrato de leasing financiero tiene que intervenir por lo menos dos partes, una Compañía de Financiamiento o Banco, propietario del bien objeto del leasing, y un locatario, persona natural o jurídica que recibe la tenencia del mismo para su uso y goce. Adicionalmente, suelen intervenir en el contrato, sin que sean partes necesarias en el mismo, el proveedor de los bienes objeto del leasing y los co-locatarios y garantes.
La entrega del bien
El pago de un canon o precio del arrendamiento.
Las mismas que en el leasing financiero con la diferencia de que el propietario del bien objeto del contrato no tiene que ser necesariamente una Compañía de Financiamiento.
La diferencia fundamental consiste en que en el leasing financiero siempre existe una opción de adquisición, pactada desde el inicio del contrato a favor del locatario, mientras que en el operativo sólo se presenta esta opción excepcionalmente, y de existir, es por el valor comercial del bien (OPCIÓN DE COMPRA). Como consecuencia de este hecho, los cánones en el leasing financiero incluyen una parte del precio del derecho para ejercer la opción de adquisición; al paso que el canon en el leasing operativo, se pacta libremente entre el arrendador y arrendatario, con base en el tipo de bien de que se trate, en el plazo del contrato, en las obligaciones que asuman las partes contratantes y en las condiciones del mercado. En el leasing financiero, la vocación del bien es pasar al patrimonio del locatario, al paso que en el operativo es permanecer en poder del arrendador.
Es el valor, en pesos, por el cual el locatario puede adquirir el bien, al final del contrato, siempre y cuando haya cumplido a cabalidad con todas las obligaciones emanadas del contrato. Usualmente se expresa en porcentaje como el valor en pesos sobre el costo del activo.
De común acuerdo entre la compañía de leasing (Compañía de Financiamiento o Banco) y el locatario. Lo más usual es que sea del 10%, es decir que el valor por el cual se adquiere el bien, al final del contrato, es del 10% del costo de adquisición del mismo.
La modalidad más frecuente es el leasing financiero. Dentro del leasing financiero, se destacan el inmobiliario, el de importación y el lease-back.
El cliente es quien contacta al proveedor y escoge el activo, es decir que la responsabilidad sobre el bien y sus características es exclusiva del locatario. Una vez escogido el bien y definidas las condiciones del contrato, la compañía de financiamiento o el Banco adquiere el bien para entregárselo al locatario en arrendamiento financiero.
Las compañías de Financiamiento y los Bancos.
Aunque en la legislación Colombiana se habla indistintamente de arrendatario y locatario, la costumbre mercantil ha utilizado el término locatario para señalar al usuario de los bienes en un contrato de leasing financiero, con el objeto de distinguirlo del arrendatario en contratos de arrendamiento.
Cualquier persona natural o jurídica.
Solamente se podrá acudir analógicamente a la normativa aplicable a otras figuras contractuales, cuando una situación no se encuentre regulada por la ley mercantil ni por el contrato de leasing o no exista costumbre mercantil sobre el particular.
Es un contrato en el cual la compañía de leasing y el locatario se encuentran en países distintos y se rigen por sistemas legales diferentes.
Es un contrato sobre equipos que están fuera del país y que por ende deben importarse. Por lo general, en este tipo de contratos, el locatario encarga a la compañía de leasing (Compañía de Financiamiento o Banco), la negociación con el proveedor del exterior del bien que él expresamente ha escogido, así como la importación del mismo.
Es un contrato sobre equipos que deben exportarse. En este tipo de contrato, la compañía de leasing es colombiana y el locatario, de cualquier nacionalidad, está en el extranjero, por lo cual, todo leasing de exportación es igualmente un leasing internacional.
Es aquél en que el activo objeto del contrato de leasing pertenece a dos o más compañías de leasing, nacionales o extranjeras.
De conformidad con la normativa vigente en Colombia, cuando una compañía colombiana quiera participar como copropietario con compañías extranjeras en una operación de leasing internacional, realizada con locatarios colombianos, su participación no podrá exceder del quince por ciento 15% del costo del bien (Artículo 2.2.1.2.2, Decreto 2555/2010).
Cuando se trate de operaciones sindicadas entre compañías nacionales, el porcentaje de copropiedad sobre el bien dado en leasing que corresponda a cada una de ellas, será el que libremente acuerden. En estos casos, la legislación colombiana prevé que el contrato lo celebren conjuntamente todas las compañías copropietarias y denomina la operación como leasing en copropiedad (Artículo 2.2.1.2.5,, Decreto 2555/2010.)
El subleasing es una modalidad de leasing mediante la cual, la compañía de leasing (Compañía de Financiamiento o Banco) que celebra el contrato no es la propietaria del bien objeto del mismo, sino que éste pertenece a otra compañía de leasing. La norma legal colombiana sólo autoriza el subarrendamiento o subleasing respecto de bienes de sociedades extranjeras que se importen para dar en leasing a locatarios domiciliados o residentes en Colombia. En estos casos se requiere que la compañía de leasing extranjera autorice expresamente a la nacional, para entregar el bien en subarriendo (Artículo 2.2.1.2.4, Decreto 2555/2010).
Es un contrato de leasing en que el proveedor y el locatario son la misma persona. Esta figura es usada por empresas que desean liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las compañías de leasing sus activos productivos para tomarlos en leasing. Según la ley 223 de 1995, hay contrato de lease back para efectos fiscales y contables, cuando el proveedor del bien objeto del contrato y el locatario sean la misma persona, y el activo tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
Es un contrato en el cual el bien objeto del leasing es un inmueble.
Es aquel que versa sobre bienes destinados a la operación de obras o proyectos de infraestructura.
Es la operación consistente en el establecimiento por parte de una compañía de leasing de un límite máximo para operaciones de leasing, por un monto y por un plazo determinado.
Son los acuerdos entre compañías de leasing y proveedores de equipos que puedan comercializarse masivamente mediante el contrato de leasing, y en virtud de los cuales, el proveedor otorga a la compañía descuentos sobre el precio de los bienes, comisiones y en ocasiones, asumen compromisos de mantenimiento y recompra, a cambio de lo cual la compañía de leasing se constituye en el mecanismo de financiación de la venta de dichos bienes.
Estos convenios implican una colaboración mutua entre las partes y traen beneficios tanto para la compañía de leasing como para los proveedores, puesto que se amplía la fuerza de ventas de esos bienes y se fomenta la celebración de contratos de leasing.
Es una operación en virtud de la cual los recursos que utiliza la compañía de leasing para adquirir bienes y entregarlos en leasing, provienen de uno o varios inversionistas, por lo cual la compañía se convierte en un administrador de contrato. Bajo esta modalidad también es posible que la compañía de leasing actúe como copropietaria del bien entregado en leasing, si aporta parte de los recursos con los cuales se adquiere el bien objeto del contrato.
Esta modalidad de leasing aún no se ha desarrollado en Colombia ni se encuentra regulada.
Son términos utilizados en el leasing de aeronaves, donde se denomina DRY el que tiene por objeto solamente la aeronave y WET el que involucra dentro del canon, además del uso del equipo, la tripulación el mantenimiento necesario para la operación y el valor de los seguros.
La diferencia radica en que mientras el objeto del leasing lo constituye la explotación del bien, el de la venta a plazos lo constituye la transferencia de la propiedad. En el leasing, la propiedad del activo está durante todo el contrato en cabeza de la compañía, quien entrega al locatario la tenencia del bien y una opción para su adquisición al finalizar el mismo. En la venta a plazo, la propiedad del bien está desde el inicio del contrato en cabeza del comprador, quien lo usa y disfruta con ánimo de señor y dueño aunque no haya pagado la totalidad del precio.
En consecuencia, en la venta a plazo la propiedad del bien puede regresar al vendedor por la condición resolutoria tácita emanada de la forma de pago, al paso que en el leasing, el traslado del dominio nunca estará sujeto a condición resolutoria emanada de la forma de pago, porque sólo se da cuando está cancelada la totalidad del precio si se ejerce la opción de adquisición.
Al igual que en el caso anterior, la diferencia radica en el objeto del contrato. Mientras que en el leasing lo constituye la tenencia de un bien para su uso y goce, en la venta condicionada el objeto es traspasar la propiedad cumplida determinada condición.
El crédito garantizado es un contrato por el cual una parte entrega a la otra, una suma determinada de dinero generalmente de libre destinación, que esta se obliga a pagar, dando como garantía del pago su firma y/o la de un tercero (garantía personal), o la prenda sobre un bien mueble, o la hipoteca sobre un inmueble (garantía real), o cualquier otra garantía admisible; al paso que el leasing es un contrato en que no hay entrega de dinero, sino de activos, por cuyo uso se pacta el pago de un precio periódico.
En algunos contratos de Leasing existen garantes de las obligaciones del locatario, obligaciones que no se limitan al pago del canon, sino que comprenden muchas otras, como son el cuidado del bien, el uso acorde con su naturaleza y la devolución en buen estado, si se llegare a presentar.
Entregarle el bien para su uso y goce.
Transferirle el dominio cuando ejerza la opción de adquisición pactada a su favor y cancele su valor.
Pagar el canon en los plazos convenidos.
Hacer un correcto uso del bien y conservarlo en buen estado de funcionamiento.
Permitir la inspección del bien.
Restituir el bien al leasing, si no ejerce la opción de adquisición.
Asegurar el bien objeto del contrato.
Finalización del plazo.
Mutuo acuerdo entre las partes.
Terminación unilateral por incumplimiento de las obligaciones pactadas.
El incumplimiento de las demás obligaciones estipuladas en el contrato.
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Para terminar unilateralmente un contrato de leasing, basta que la parte cumplida notifique a la otra del incumplimiento de las obligaciones del contrato y de su intención de darlo por terminado. Si el incumplido es el locatario, la compañía de leasing tendrá derecho a exigir la devolución del bien sin perjuicio de las demás obligaciones y sanciones que se hayan pactado en el contrato.
Cuando se presenta un atraso en la atención de cualquier obligación de carácter pecuniario, así como de cualquier otra obligación pactada en el contrato.
En razón a que en el contrato de leasing existen obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor (locatario) está obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella (Artículo 65, Ley 45 de 1990). No obstante, las partes pueden pactar otras sanciones por el incumplimiento en el pago de los cánones.
Aunque es más usual que en el leasing operativo se apliquen otro tipo de sanciones por el incumplimiento en el pago de los cánones, como por ejemplo multas, por ser obligaciones mercantiles dinerarias, se pude cobrar intereses moratorios como sanción por su incumplimiento.
El locatario que haya cumplido con todas las obligaciones del contrato, tiene derecho, al finalizar el mismo, a ejercer la opción de adquisición por el valor previamente pactado o a devolver el bien a la compañía de leasing.
En este tipo de contrato, las partes pueden pactar una opción de compra o celebrar una promesa de compraventa sobre el bien objeto del contrato, siempre que sea por su valor comercial.
El valor por el cual se pacta. La opción de adquisición en el leasing financiero se pacta por un valor conocido desde el inicio del contrato que, en caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el bien al título de leasing; al paso que de existir opción de compra en un contrato de leasing operativo, su valor debe ser el valor comercial del bien al momento de su ejercicio, y de ejercerse, el arrendatario adquiere a titulo de compraventa.
No. Dicha opción es de la esencia del contrato y, por lo tanto, si no existe degenera en otra figura contractual.
Puede no establecerse en forma expresa dicho valor, siempre que se indique claramente cómo llegar a su determinación y dicha determinación haga relación al valor del bien en el momento en que se inicie el contrato de leasing y a los cánones pactados hasta su terminación.
Por ejemplo, puede convenirse en cambio de una suma de dinero, que el valor será el resultante de restar el 40% del total de los cánones pagados del precio del bien al momento de la celebración del contrato.
Es aquél que se pacta como precio de la opción de adquisición en un contrato de leasing financiero, en razón a los pagos efectuados durante la vida del contrato.
Es el precio en el mercado de bienes de similares características al objeto del contrato, en un momento determinado y considerando el estado en que se encuentra.
Dado que el leasing financiero es un contrato oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, en el cual el cumplimiento de prestaciones recíprocas debe darse durante el plazo acordado, el ejercicio de la opción debe realizarse al finalizar dicho plazo. No obstante, las partes pueden acordar su terminación anticipada, en cuyo caso, deben estipularse las condiciones a que estaría sujeta dicha terminación.
Cuando el locatario ejerce la opción de adquisición del bien el dominio se transfiere a título de leasing. El modo de adquirir dicho dominio es la tradición. Es fundamental tener claro este concepto para no confundir el leasing con la compraventa, dado que el precio es una y otra figura contractual es totalmente diferente, así como la intención de las partes al suscribir el contrato. Así, por ejemplo, el precio de un inmueble que se adquiere a titulo de compraventa, puede dar lugar a lesión enorme si se aleja de su valor comercial en los porcentajes que señala la ley, mientras que no puede predicarse lo mismo del precio de una adquisición a título de leasing.
A titulo de compraventa, independientemente de que exista o no una promesa o una opción de compra previamente pactada.
Si existen varios locatarios, la propiedad debe transferirse a todos, salvo que se haya acordado que se le transfiera sólo a uno o a varios de ellos.
Ninguno, puesto que hay lesión enorme cuando el vendedor en un contrato de compraventa recibe menos de la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el precio que paga el comprador es inferior a la mitad de dicho justo precio. Dado que la adquisición en los contratos de leasing financiero la hace el locatario a título de leasing y no de compraventa, no habrá lugar a lesión enorme, cualquiera sea el valor del bien por el cual se adquiera.
No hay obligación de registrar los contratos de leasing. No obstante, cuando versen sobre bienes sujetos a registro, como bienes inmuebles o vehículos, pueden registrarse ante la oficina de registro de instrumentos públicos o ante las secretarias de tránsito respectivamente. Dicho registro no tiene fines distintos de darle publicidad al contrato frente a terceros.
Sólo cuando expresamente y por escrito la compañía de leasing lo autoriza, en cuyo caso, el locatario continúa respondiendo frente al leasing por todas las obligaciones emanadas del contrato.
Sólo si media autorización expresa y escrita de la compañía, quien previo a su otorgamiento, deberá estudiar al futuro locatario para determinar su capacidad de cumplimiento. La compañía puede autorizar la cesión en forma pura y simple, cambiando de locatario, o con responsabilidad del cedente, quien en este caso será garante del nuevo locatario.
El locatario de un contrato de leasing financiero puede ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, pero dicha cesión no produce efectos, hasta tanto sea notificada a la compañía de leasing.
También es viable legalmente que el locatario señale a un tercero para adquirir el dominio del bien, una vez haya ejercido la opción de adquisición.
Aunque desde el punto de vista sustancial estas cesiones no requieren de aceptación por parte de la compañía de leasing, por tratarse de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera que deben cumplir con las normas sobre prevención de actividades delictivas, pueden negarse a aceptar cesiones bien contractualmente, o al momento en que se les notifique de las mismas.
Por tratarse de un contrato mercantil de ejecución sucesiva, es de la naturaleza del contrato de leasing que la compañía de financiamiento lo pueda ceder a otra de la misma especie, sin necesidad de aceptación del locatario o del arrendatario.
En los negocios de carácter mercantil, la solidaridad pasiva, es decir, cuando hay dos o más deudores, se presume. Por lo tanto al ser los contratos de leasing de naturaleza mercantil, si hay dos o más locatarios se presume que son solidarios ( Artículo 825 del código de Comercio).
En los contratos de leasing financiero puede haber fiadores y codeudores cuya función consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dar emanadas del contrato.
El Decreto 913 de 1993 prohibió expresamente a las compañías de leasing asumir directamente el mantenimiento de los bienes entregados en leasing financiero. Teniendo en cuenta lo anterior y dada la naturaleza del contrato de leasing financiero, los locatarios deben conservar y mantener el bien en perfecto estado de funcionamiento y están obligados a permitir que la compañía de leasing inspeccione el bien en cualquier momento, con el objeto de que pueda verificar su estado.
Dado que el locatario, además del uso y el goce del bien, tiene la vocación de adquirirlo, responde por su deterioro y contractualmente se compromete a repararlo en caso de que sea necesario.
Aunque la regla general en derecho es que las cosas perecen para su dueño, dadas las especiales características del contrato de leasing financiero, se pacta en los contratos que los locatarios responden por la destrucción, robo o pérdida del bien objeto del mismo.
El responsable de los daños o perjuicios de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control. En consecuencia, aunque en los contratos de leasing la compañía es la propietaria del bien, la tenencia y la guarda del mismo corresponde al locatario y por consiguiente, es él quien debe responder por los perjuicios que cause el bien a terceros.
Por ser contractualmente los locatarios los responsables por el deterioro, pérdida, destrucción y robo del bien objeto de un contrato de leasing, así como por su mantenimiento y conservación, están obligados contractualmente a mantener asegurados contra todo riesgo y hasta su restitución, dichos bien. Así mismo, puede pactarse en el contrato la obligación de los locatarios de asegurarse hasta por una suma determinada, contra los daños y perjuicios que el funcionamiento o la utilización del bien pueda ocasionar a terceros.
Aunque los locatarios deben pagar las primas de los seguros y sus renovaciones, en el contrato se puede facultar a la compañía de leasing para que contrate y/o pague las primas de los seguros a nombre y por cuenta de los locatarios, quienes deberán cancelar estos pagos a la compañía.
A su turno, la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera, faculta a las compañías de leasing para tomar un seguro por cuenta propia para proteger exclusivamente su interés y por lo tanto, en caso de presentarse un siniestro, el pago de la indemnización no libera al locatario de las obligaciones emanadas del contrato, en razón a que no participa ni de los derechos ni de las obligaciones del seguro.
Por tener la calidad de propietaria del bien, la compañía de leasing (Compañía de Financiamiento o Banco) debe ser la beneficiaria de los seguros en los contratos de leasing.
Para estos efectos, de conformidad con conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda, el leasing es una operación asimilada al crédito público y por lo tanto, las entidades públicas pueden celebrar estos contratos mediante contratación directa sin necesidad de licitación pública.
El leasing financiero considerado como tal para efectos fiscales y contables, se asimila a una operación de crédito tradicional. En consecuencia, la compañía contabiliza el bien entregado en leasing como un activo monetario, que no está sujeto a ajustes por inflación ni a depreciación, en la cuenta denominada "bienes dados en leasing", por la sumatoria del valor presente de los cánones y la opción de adquisición. Los cánones, por su parte, deberán dividirse, para efectos contables, entre amortización y costo financiero. La compañía de leasing contabiliza en el balance la amortización como un menor valor del activo dado en leasing y el costo financiero como un ingreso operacional. Cuando el locatario ejerce la opción de adquisición, con su valor se cancela el saldo pendiente de amortizar del activo en la compañía. En caso que el locatario no ejerza la opción de adquisición, la compañía contabiliza su valor en la cuenta "bienes para colocar en contratos de leasing".
El leasing operativo tiene el mismo tratamiento contable y fiscal del arrendamiento; en consecuencia, la compañía de leasing contabiliza los bienes entregados como activos no monetarios. Estos activos están sometidos a ajustes por inflación. La totalidad del canon del leasing operativo lo registra la compañía de leasing como un ingreso operacional.
Al ser considerados como activos no monetarios, su depreciación se hace durante la vida útil del bien, la cual varía dependiendo de su naturaleza. Para efectos de la depreciación, el artículo 134 del Estatuto Tributario permite manejar el sistema de línea recta, el de reducción de saldos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico.
Los cánones en los contratos de leasing financiero, se encuentran exentos del pago del IVA.
En los contratos de leasing operativo que versen sobre bienes inmuebles y software, se calcula sobre el valor total del canon el 16%. . Si se trata de bienes corporales muebles, los cánones del contrato están gravados con el IVA a la tarifa vigente, calculada conforme a lo establecido en el artículo 19 del decreto 570 de 1984.
Como el IVA es cancelado por la compañía de leasing, debe registrarlo como mayor valor del bien dado en leasing. El IVA sólo puede ser descontado por el locatario del contrato, por expresa disposición del Articulo 60, de la ley 1607 de 2012 ( Articulo 498-1 del Estatuto Tributario)
El IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos para entregar en leasing operativo, debe ser cancelado por las compañías de leasing. La compañía de leasing registra como mayor valor del activo el iva pagado en la adquisición.
El bien se registra dentro de su balance como un activo no monetario que debe ser ajustado por inflación y depreciado, de conformidad con la naturaleza del bien. Simultáneamente debe contabilizar un pasivo por el mismo valor. El valor del activo y del pasivo debe ser igual al valor presente de los cánones y de la opción de adquisición pactada al iniciarse el contrato de leasing. Los cánones serán divididos en amortización y costo financiero. La amortización constituirá un menor valor del pasivo registrado y la parte correspondiente al costo financiero será un gasto financiero deducible del impuesto de renta. En el momento de ejercer la opción de adquisición, con su valor deberá cancelarse el pasivo registrado, para lo cual es permitido efectuar los ajustes que sean necesarios.
El arrendatario contabiliza un contrato de leasing operativo como cualquier contrato de arrendamiento. El activo no se registra en su balance y el canon se registra en el estado de pérdidas y ganancias como un gasto deducible del impuesto de renta.
Los derechos notariales para elevar a escritura pública un contrato de leasing inmobiliario se liquidan sobre la suma total de los cánones estipulados en el mismo. En el caso de que el locatario ejerza la opción de adquisición, los derechos notariales se liquidan sobre el valor por el cual se está adquiriendo el bien a título de leasing.
Los derechos de registro de los contratos de leasing generalmente se liquidan tomando como base el total de los cánones pactados. En cuanto a los derechos por el registro de la transferencia del dominio al locatario cuando este ejerce opción de adquisición, se liquidan tomando como base el valor de dicha opción, independientemente de que el contrato de leasing conste o no en escritura pública, y se haya o no registrado.
Los derechos notariales y de registro por la transferencia del dominio al locatario cuando este ejerce opción de adquisición, se liquidan tomando como base el valor de dicha opción. No obstante cuando el valor de la opción es inferior al avalúo catastral o el autoavalúo del inmueble, los derechos se liquidan con base en el concepto que tenga un mayor valor.
Sí, porque en él constan obligaciones claras, expresas y exigibles del deudor (locatario o arrendatario) . Conforme al Artículo 12 de la Ley 446 de 1998, se presumen auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, (Art. 244 del Código General del proceso), cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, (art. 422 del Código General del Proceso).
El cumplimiento del pago de los cánones adeudados en un contrato de leasing, puede exigirse utilizando el Proceso de Ejecución contemplado en el Artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 424 del Código General del proceso.
Para recuperar un bien mueble o inmueble entregado en leasing, la compañía debe iniciar un Proceso de Restitución de Tenencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 385 del Código General del Proceso).Vale la pena anotar que la iniciación de un proceso de esta índole no extingue la obligación del locatario de cancelar los cánones impagados.
Es un contrato de leasing en que el proveedor y el locatario son la misma persona. Esta figura es usada por empresas que desean liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las compañías de leasing sus activos productivos para tomarlos en leasing. Según la ley 223 de 1995, hay contrato de lease back para efectos fiscales y contables, cuando el proveedor del bien objeto del contrato y el locatario sean la misma persona, y el activo tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
No, dado que tales bienes son de propiedad del Banco o de la compañía de leasing y el locatario tiene la mera tenencia de los mismos. Por lo anterior, es importante que los contratos de leasing (documento), estén siempre en el lugar donde se encuentren los equipos, para poder demostrar que pertenecen al Banco, y así evitar equivocaciones de los funcionarios judiciales en el momento de una diligencia de embargo o secuestro, o que se vinculen éstos a la medida por presumirse de propiedad del locatario o de terceros demandados. Sin perjuicio de lo anterior de llegarse a practicar secuestros debe tramitarse el desembargo
En caso de que por cualquier circunstancia, se practique una medida cautelar sobre un bien objeto de una contrato de leasing, los locatarios deben presentar una oposición durante la diligencia o inmediatamente después ante la autoridad correspondiente, si no se hallaren presentes en el momento de la diligencia, argumentando que sólo tienen la tenencia del bien, que su propietario es la compañía de leasing y aduciendo como prueba el contrato respectivo. Así mismo, los locatarios deben informar inmediatamente a la compañía de leasing, para que pueda realizar la solicitud de desembargo.
Si se practicó una medida cautelar sobre un bien objeto de un contrato de leasing, la compañía de leasing debe hacerse parte dentro del incidente o actuación correspondiente para demostrar que tiene la calidad de propietario y que el locatario era el mero tenedor del bien, para lo cual aducirá como prueba el respectivo contrato.
La sentencia de restitución de un bien objeto de un contrato de leasing es declarativa de la terminación del contrato y por lo tanto, las sanciones que puedan presentarse por mora de los locatarios deben aplicarse desde que dicha mora se presentó.
El perjudicado por el funcionamiento o utilización que haga el locatario o terceros determinados por éste, de un bien dado en leasing, debe iniciar un proceso ordinario en el cual se demande al locatario para que le responda por los perjuicios causados, en virtud de que es dicho locatario quien tiene la calidad de guardián de la cosa.
Si el perjudicado demanda a la compañía de leasing por ser la propietaria del bien, el proceso se dilata innecesariamente mientras la compañía de leasing demuestra que contractualmente cedió la tenencia y la guarda el bien.
El perjudicado por el funcionamiento o utilización de un bien dado en leasing, debe iniciar un proceso ordinario en el cual se demande al locatario para que le responda por los perjuicios causados, en virtud de que es dicho locatario quien tiene la calidad de guardián de la cosa.
Si el perjudicado demanda a la compañía de leasing por ser la propietaria del bien, el proceso se dilata innecesariamente mientras la compañía de leasing demuestra que contractualmente cedió la tenencia y la guarda el bien.